El presente estudio tiene por objeto el análisis de lo relativo a la obligación de alimentos de los hijos mayores de edad en las situaciones de crisis matrimonial. Es un tema debatido a nivel doctrinal y jurisprudencial porque el artículo 93.2 del CC, precepto que lo regula y que procede de la reforma del CC de 15 de octubre de 1990, tiene un difícil entendimiento. El hijo al alcanzar la mayoría de edad es plenamente capaz de obrar; pero normalmente sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios. Cuando se produce la crisis matrimonial, la obligación de alimentos, si procede, sigue siendo una obligación legal, no una carga del matrimonio; pero por la especial situación se va a materializar de forma distinta, variándose la forma de cumplimiento por parte de los padres. El art. 93.2 CC ha venido a regular la reglamentación interconyugal del cumplimiento de la obligación como uno de los efectos que se producen como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio. Por tanto, la acción dentro del procedimiento matrimonial se ejercitará por el progenitor conviviente con el hijo como pretensión propia aunque la titularidad del derecho sea de éste.